IMPORTANTE
DECRETO
2751 2002 (Noviembre 26)
Por medio del cual se reglamenta el
artículo 5° del Decreto 2150 de 1995 y la Ley 700 de 2001.
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de
sus facultades constitucionales y legales, en especial las
que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política,
DECRETA:
Artículo
1°. Pago mesadas pensionales. El pago de las mesadas pensionales
a cargo de operadores públicos y privados del Sistema General
de Pensiones o entidades de previsión se podrá realizar
por cualquiera de los siguientes mecanismos:
a)
Mediante el pago personal al beneficiario o a su apoderado;
b)
Mediante consignación en cuentas corrientes o de ahorros,
y
c)
Mediante envío por correo certificado del importe de las
prestaciones.
Artículo
2°. Pago personal al beneficiario. El pago personal de la
prestación al beneficiario consiste en el pago directo que
realicen los operadores públicos y privados del Sistema
General de Pensiones en las dependencias administrativas
o instituciones financieras establecidas para el efecto.
En
estos casos, al realizar el pago deberá verificarse adecuadamente
por la entidad que realice el pago, la identidad del beneficiario,
a través de medios probatorios idóneos que acrediten tal
circunstancia.
Los
pagos personales podrán también realizarse al apoderado
especial del beneficiario, en cuyo caso se requerirá, además
del poder especial otorgado en debida forma, prueba de la
supervivencia del beneficiario para cada uno de los pagos
respectivos.
Artículo
3°. Pago mediante consignación en cuentas. El pago mediante
consignación en cuentas consiste en el pago o abono que
realiza el operador público o privado d el Sistema General
de Pensiones en la cuenta corriente o de ahorros abierta
por el titular de la prestación y en la cuál únicamente
este último se encuentra autorizado para realizar retiros.
El
débito de la cuenta correspondiente se hará por los medios
previstos en el contrato respectivo siempre y cuando en
ellos esté contemplado que la operación respectiva debe
hacerse personalmente. En todo caso, como mecanismo de control
para aquellos eventos en los cuales el retiro se realice
utilizando el mecanismo de tarjetas débito de uso personal,
la institución financiera exigirá la presentación personal
del pensionado en la respectiva oficina o la prueba de la
supervivencia del beneficiario, una vez cada tres meses.
Artículo
4°. Autorización especial y supervivencia. Se entiende por
autorización especial el poder conferido para el cobro de
mesadas debidamente especificadas, el cual debe presentarse
personalmente por el beneficiario, su representante legal
ante un Notario Público, Cónsul o ante un funcionario público
que de acuerdo con la ley haga sus veces.
La
autorización especial no podrá conferirse para el cobro
de más de tres (3) mesadas.
Artículo
5°. Pago mediante correo certificado. El pago mediante correo
certificado. consiste en el envío del pago que realiza la
entidad de previsión al titular de la prestación, utilizando
este tipo de correo. Estos pagos se harán a través de cheques
cuyo beneficiario será el titular de la prestación, con
cláusula restrictiva de negociación y para abono en la cuenta
corriente o de ahorros abierta a nombre exclusivamente de
aquél.
Para
estos fines, el titular de la prestación deberá informar
al operador público o privado en la forma y condiciones
que este establezca, la dirección personal en la cual deba
realizarse el pago. El operador público o privado podrá
establecer mecanismos que permitan revisar periódicamente
la vigencia de dicha dirección y el recibo efectivo del
pago por parte del titular.
Artículo
6°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a
partir de la fecha de su publicación y deroga especialmente
el Decreto 12 de 2001 y las demás disposiciones que le sean
contrarias.
Publíquese
y cúmplase.
Dado
en Bogotá, D. C, a 26 de noviembre de 2002.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto
Junguito Bonnet.
El
Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Juan
Luis Londoño de la Cuesta