El artículo 158 del Decreto 2685 de 1999 textualmente expresa: 

                        "Artículo 158. Importación temporal de vehículos de turistas 

                      Los vehículos de turistas (automóviles, camionetas, casas rodantes, motos, motonetas, bicicletas, cabalgaduras, lanchas, naves, aeronaves,     dirigibles,                                     cometas) utilizados como medios de transporte de uso privado,
serán autorizados en importación temporal, cuando sean conducidos por el turista o lleguen con él. 

                     Los turistas podrán importar temporalmente el vehículo que utilicen como medio de transporte de uso privado,
sin necesidad de garantía ni de otro documento aduanero diferente de la tarjeta de ingreso que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la Libreta o Carné de Paso por Aduana, o el Tríptico, o cualquier otro documento internacional reconocido o autorizado en convenios o tratados públicos de los cuales Colombia haga parte. Estos documentos serán numerados, fechados y registrados por la autoridad aduanera. En todos los casos el turista deberá indicar la Aduana de salida del vehículo importado temporalmente. 

                    Los nacionales colombianos, no residentes en el país, al llegar deberán presentar adicionalmente un certificado de residencia en el exterior expedido o visado por el Cónsul colombiano en el país de residencia". 

                   De conformidad con la norma transcrita, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 159, 160 y 161, ibídem, los vehículos a que se refiere la norma pueden ser importados temporalmente cuando sean conducidos por el turista o lleguen con él, bastando para ello el diligenciamiento de la tarjeta de ingreso que establezca la DIAN, libreta, o carné de paso por aduana, tríptico o cualquier otro documento reconocido internacionalmente para esos efectos, en el que se inscriba la marca del vehículo, el número del motor, año de modelo, color, placa del país de matrícula y demás características que lo individualicen, así como la indicación de la aduana de salida del vehículo. 

                En dicho documento, igualmente debe señalarse el plazo máximo durante el cual el vehículo puede permanecer en territorio aduanero nacional, siendo el máximo permitido igual a seis (6) meses prorrogables hasta por otro plazo igual, condicionado al tiempo de permanencia en el territorio aduanero nacional otorgado en la visa del turista, al cabo del cual debe realizarse la reexportación, so pena de que proceda su aprehensión y decomiso. 

                Como se ve, en esta modalidad de importación se resaltan como requisitos para la procedencia de la importación temporal que el vehículo sea para uso privado, conducido por el turista o que este venga con él, que se diligencie el documento en el cual conste la importación de conformidad con las formalidades exigidas para el efecto, y que se señale el plazo dentro del cual el vehículo va a permanecer en territorio nacional. 

                En conclusión, la legislación aduanera no exige como requisito para que proceda la importación temporal del vehículo del turista ni consagra como causal de aprehensión el hecho de que este tenga que ir conducido por aquel.
 

    5.    La mencionada ley establece como requisitos los siguientes:

   
Artículo 159. Requisitos del documento de importación temporal.

En el documento aduanero que autorice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la importación temporal del vehículo deberá indicarse marca, número del motor, año del modelo, color, placa del país de matrícula y demás características que lo individualicen.

Artículo 160. Plazo para la importación temporal de vehículos de turistas.

El plazo máximo de importación temporal para los medios de transporte de uso privado, será de seis (6) meses, prorrogables por la autoridad aduanera hasta por otro plazo igual, condicionado al tiempo de permanencia en el territorio aduanero nacional otorgado en la visa al turista.

En caso de accidente comprobado ante la autoridad aduanera, ésta podrá autorizar un plazo especial condicionado por el tiempo que se requiera para la reparación del medio de transporte o para que pueda salir del país en condiciones mínimas de seguridad.

En caso de destrucción o pérdida del vehículo, esta deberá acreditarse ante la autoridad aduanera.

Artículo 161. Aduana de ingreso y de salida.

La salida de los vehículos importados temporalmente podrá hacerse por cualquier Aduana del país. En caso de que el vehículo salga del país por una Aduana diferente a la de ingreso la Aduana de salida deberá informar inmediatamente a la de ingreso, para la cancelación de la importación temporal.

Si una vez vencido el término autorizado para la importación temporal del vehículo, no se ha producido su reexportación, procederá su aprehensión y decomiso

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